JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-14/2009

ACTOR: GUSTAVO ADOLFO VALDÉS MADERO.

RESPONSABLE: COMISION NACIONAL DE ELECCIONES Y COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR.

SECRETARIO: FIDEL TORRES CAMACHO.

 

México, Distrito Federal, a dieciocho de febrero de dos mil nueve.

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-14/2009, promovido por Gustavo Adolfo Valdés Madero, por propio derecho y en su carácter de miembro del Partido Acción Nacional, en contra de omisiones atribuidas al Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, y

 

 

RESULTANDO

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que se hace en la demanda y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

1. Escrito de petición. Mediante escrito de dieciocho de diciembre de dos mil ocho, enviado por servicio de mensajería al día siguiente al Comité Ejecutivo Nacional y a la Comisión Nacional de Elecciones, ambos del Partido Acción Nacional, Gustavo Adolfo Valdés Madero solicitó textualmente lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declare que no hay condiciones para celebrar una elección interna y como con secuencia (sic) se designen a los candidatos. SEGUNDO.- Sean destituidos en forma inmediata de sus cargos actuales, los dirigentes de Nuestro Partido en Nuevo León, y se nombre un DELEGACION para que cumpla con los principios rectores del proceso electoral y de nuestra institución antes señalados.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintitrés de enero del año que transcurre, Gustavo Adolfo Valdés Madero presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de falta de respuesta a su escrito de dieciocho de diciembre de dos mil ocho, precisado en el punto anterior.

III. Trámite y sustanciación. El veintiocho de enero del año en curso, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, fue recibido el escrito del Presidente de la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Nuevo León, mediante el cual remite la demanda promovida por Gustavo Adolfo Valdés Madero, así como sus respectivos anexos.

IV. Turno a Ponencia. Por auto de veintiocho de enero de dos mil nueve, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral turnó el expediente SUP-JDC-14/2009, a la Ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. Requerimiento a las autoridades responsables y radicación del juicio. Mediante acuerdo de treinta de enero de dos mil nueve se requirió al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional y al Presidente de la Comisión Nacional de Elecciones, ambos del Partido Acción Nacional, para que rindieran su informe circunstanciado de ley, así como para dar el trámite respectivo a la demanda, de conformidad con el artículo 17 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo se radicó el juicio de mérito.

Dicho requerimiento fue desahogado por ambos órganos partidistas en el término concedido.

VI. Tercero interesado. Durante la tramitación del juicio no compareció algún tercero interesado.

VII.- Admisión. Mediante proveído de dieciséis de febrero del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentada por Gustavo Adolfo Valdés Madero.

VIII. Cierre de Instrucción. Al no existir alguna diligencia pendiente de desahogar, por acuerdo de diecisiete de febrero de este año, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación indicado en el  rubro, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano, por propio derecho, en el cual, el demandante aduce la conculcación a su derecho de afiliación, específicamente, por ciertas omisiones que transgreden ese derecho fundamental, en su vertiente de derecho de petición, producida durante la selección interna, de un candidato a gobernador, por un partido político.

SEGUNDO. Causa de Improcedencia hechas valer por los órganos partidistas responsables.

En sus informes circunstanciados, el Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional hacen valer las siguientes causas de improcedencia.

a) Falta de interés jurídico.

La causa de improcedencia es infundada.

El actor aduce que, mediante escrito de dieciocho de diciembre del año próximo pasado realizó diversas solicitudes a la Comisión Nacional de Elecciones y al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, y a la fecha dichos órganos partidistas no han dado respuesta a esa solicitud, por lo que el demandante acude a esta autoridad jurisdiccional a fin de que se respete su derecho fundamental previsto en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, cuyo rubro es: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO[1], se establece que el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez, éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado.

En el caso, el actor cuenta con interés jurídico procesal, debido a que aduce que distintos órganos del Partido Acción Nacional violan su derecho de petición, al omitir dar respuesta a su escrito de dieciocho de diciembre de dos mil ocho, y la sentencia que en su caso se dicte en este juicio es la providencia idónea para reparar esa pretendida violación, según lo dispuesto en los artículos 79 y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por lo anterior, no es posible desechar por dicha causal el presente juicio, ya que el interés jurídico del incoante se encuentra plenamente acreditado.

b) La omisión impugnada ha quedado sin materia.

En concepto de los órganos partidistas responsables, el presente juicio debe quedar sin materia, ya que el Partido Acción Nacional ha designado candidato a Gobernador en el Estado de Nuevo León, por lo que se ha colmado la pretensión del actor.

La causa de improcedencia es infundada, porque parte de la base de una pretensión distinta a la que en realidad se plantea en el escrito de demanda.

En efecto, la pretensión del enjuiciante consiste en que se dé contestación a su escrito de dieciocho de diciembre de dos mil ocho, mediante el cual solicitó (i) se declare que no hay condiciones para celebrar una elección interna de candidato a Gobernador en Nuevo León y en consecuencia, se designe al candidato correspondiente y, (ii) Se destituya a los dirigentes del Comité Directivo Estatal de dicho instituto político en la citada entidad federativa.

Por tanto, la circunstancia de que el partido político haya designado ya candidato a Gobernador en Nuevo León, no es suficiente, por sí misma, para dejar sin materia el presente juicio, pues para ello, sería menester que los órganos partidarios responsables hubieran dado respuesta a la petición del demandante, cuestión que será materia del estudio de fondo del presente juicio.

Además, debe tenerse en cuenta que el escrito del demandante contiene otro aspecto, referente a la solicitud de destitución de los dirigentes del Partido Acción Nacional en el Estado de Nuevo León, cuestión que no guarda relación directa con la designación del candidato a Gobernador de ese partido político, alegada por el órgano responsable.

TERCERO. Requisitos de procedencia.

El  presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b; 79, párrafo 1, y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

a) Oportunidad. El presente juicio fue promovido oportunamente, toda vez que el promovente señala que el acto reclamado lo constituye la omisión del Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Nacional de Elecciones, ambas del Partido Acción Nacional, de dar respuesta oportuna y conforme a derecho, a la solicitud formulada en su escrito de dieciocho de diciembre del año en curso.

En tal caso, se trata de supuestas omisiones que se actualizan en perjuicio del impetrante, ya que el efecto de la misma sigue sucediendo de momento a momento mientras subsistan las inactividades reclamadas; por tanto, la naturaleza de la omisión implica una situación de tracto sucesivo, que subsiste en tanto persista la falta atribuida a la responsable.

No pasa inadvertido para esta Sala Superior, que el actor presentó su escrito de demanda ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nuevo León, y en él reclama actos de la Comisión Nacional de Elecciones y del Comité Ejecutivo Nacional de dicho instituto político.

Sin embargo, no se actualiza la causa de improcedencia relativa a la presentación ante órgano partidista distinto del responsable, ya que para que esto ocurra el plazo para la presentación de la demanda debió haber fenecido, y en el caso, no ocurre así, ya que el acto impugnado es una omisión atribuida a órganos partidistas, misma que, como se explicó, se configura como una conculcación de tracto sucesivo, esto es, que hasta que dejen de surtir sus efectos en la esfera jurídica del gobernado o del particular afectado, será cuando el operador jurídico empieza a computar el plazo para la presentación oportuna de la demanda.

En consecuencia, no existe un plazo cierto para impugnar la omisión reclamada, por lo cual no es válido concluir que los órganos partidistas recibieron el escrito de demanda de forma inoportuna.

Además, mediante auto de treinta de enero de dos mil nueve, el Magistrado encargado de la instrucción requirió al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional y al Presidente de la Comisión Nacional de Elecciones, ambos del Partido Acción Nacional, a fin de que dieran trámite a la demanda y rindieran su informe circunstanciado, en términos de los previsto en el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

b) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito, ante el órgano partidista que se estimó responsable, haciéndose constar, el nombre del actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello.

En el referido ocurso también se identifican los actos impugnados y los órganos partidistas responsables; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que causan perjuicio al impetrante; se ofrecen pruebas y se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa del promovente.

c) Legitimación. El presente juicio es promovido por un ciudadano, por sí mismo y en forma individual, y en el se invocan presuntas violaciones a sus derechos político-electorales.

En consecuencia, tomando en consideración que los órganos partidistas responsables no objetaron ni negaron absolutamente la calidad de militante con que se ostenta el actor, este órgano jurisdiccional federal concluye que, para efectos de la procedencia de cada medio de impugnación, se encuentra suficientemente acreditado el carácter de militante con que se ostenta el ocursante.

d) Definitividad. Para examinar el cumplimiento de este requisito, debe tenerse presente que la violación aducida (omisión de respuesta al escrito del actor) se atribuye tanto al Comité Ejecutivo Nacional, como a la Comisión Nacional de Elecciones, ambos del Partido Acción Nacional, en forma indistinta.

 

Por lo que ve al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, el requisito de definitividad se encuentra satisfecho, porque el examen de la normativa partidaria permite advertir, que en contra de los actos u omisiones del Comité Ejecutivo Nacional, no existe medio de defensa o instancia alguna, apta para revocar o modificar un acto de ese órgano, o bien, subsanar la omisión alegada.

 

Por otro lado, en cuanto a la omisión atribuida a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, se tiene en cuenta que el artículo 147 del Reglamento de Selección de Candidatos del Partido Acción Nacional, establece un medio de impugnación intrapartidario para resolver los actos emitidos por la Comisión Nacional de Elecciones.

 

Dicho precepto es del tenor siguiente:

1. El juicio de revisión podrá interponerse en contra de todos los actos de la Comisión Nacional de Elecciones emitidos en ejercicio de facultades distintas a la revisión de los actos de las Comisiones Electorales Estatales, del Distrito Federal, municipales, delegacionales o distritales.

2. El juicio de revisión no procederá en contra del acuerdo a que se refiere el artículo 41 de los Estatutos.

3. El juicio de revisión será resuelto en única y definitiva instancia por el Comité Ejecutivo Nacional.

 

Sin embargo, en conformidad con el principio de continencia de la causa, según el cual las pretensiones conexas entre sí deben debatirse en un mismo juicio y ser decididas, en tanto sea posible, en una misma sentencia, lo procedente es examinar la violación alegada en la presente instancia, dado que la omisión en que se hace consistir dicha violación se atribuye también, a un órgano partidario cuyos actos no son susceptibles de impugnación intrapartidaria.

 

Además, en todo caso, el órgano partidario competente para resolver el medio de impugnación intrapartidario, denominado juicio de revisión, es el Comité Ejecutivo Nacional, a quien se atribuye también la pretendida conculcación de derechos político-electorales, derivada de las omisiones indicadas por el actor.

 

De ahí que sea dable justificar el per saltum de la instancia partidista y resolver el presente medio de impugnación.

 

CUARTO.- Estudio de fondo.

Conceptos de agravio. En el capítulo de agravios, el promovente argumentó lo siguiente:

UNICO.- La omisión de contestación al escrito de fecha 18 de Diciembre de 2008, ante el Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional.

 

Los actos llevados a cabo el pasado 16 de Diciembre de 2008 por el Licenciado Fernando Margain Berlanga, así como de los directivos del Partido Acción Nacional en el Estado, Juan Carlos Ruíz García, Sandra Pamanes Ortiz, José Francisco Lozano García y Luis Alberto Susarrey Flores en su carácter de Presidente, Secretario General, Tesorero y Secretario Juvenil, todos ellos integrantes del Comité Directivo Estatal, violan los principios rectores de todo proceso electoral, como lo son la equidad, independencia, imparcialidad, legalidad, objetividad, definitividad y transparencia, tal como fue manifestado en mi escrito de fecha 18 de Diciembre del mismo año.

 

Nuestros estatutos generales, obligan a  Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Nacional de Elecciones  del Partido Acción Nacional, a manifestarse en algún sentido a los escritos que le son presentados por sus miembros, razón por la cual, al no pronunciarse se me han conculcado mis derechos.

 

 

Los artículos 31, fracción III, y 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que es una prerrogativa del ciudadano asociarse, individual  y libremente, para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país, así como afiliarse libre e individualmente en los partidos políticos.

 

A su vez, los artículos 8 y 35, fracción V, de la misma Constitución Federal, prevén el derecho de petición en materia política, para los ciudadanos de la República, así como el deber de los funcionarios y empleados públicos de respetarlo, cuando sea ejercido por escrito, de manera pacífica y respetuosa.

 

Por todo lo anterior y para preservar este derecho, a mi petición formulada, la cual se realizó conforme a los requisitos constitucionales previstos, debe recaer un acuerdo de la autoridad a la que se haya dirigido, imponiéndole el deber jurídico de hacerlo conocer al suscrito.

 

El artículo octavo constitucional consagra el derecho de petición.

 

Artículo 8. Los Funcionarios y empleados públicos, respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que esta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa;  pero en materia política solo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.

 

A toda petición, deberá recaer un acuerdo escrito de la Autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve termino al peticionario”.

 

El derecho de petición se ha entendido tradicionalmente como un derecho fundamental de participación política, que permite que los particulares comuniquen a las Autoridades sus requerimientos y a su vez la autoridad tiene la obligación de responder.

 

Considero que los órganos de dirección de los partidos políticos deben de respetar el derecho de petición que ejercen sus militantes, por considerarse un derecho fundamental y necesario para el desarrollo del estado democrático.

 

 

Es importante destacar que existen diversas tesis de jurisprudencia, emitidas por la Suprema Corte de justicia de la Nación, en donde señala los requisitos que la Autoridad debe acatar respecto a la contestación de un escrito, la cual debe de realizarse en forma congruente y en un breve termino.

 

Lo anterior, lo podemos encontrar en la tesis de jurisprudencia titulada PETICIÓN, DERECHO DE. FORMALIDADES Y REQUISITOS, emitida por la  Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia;. Así como la titulada PETICIÓN, DERECHO DE; emitida por la misma Sala; además de la Tesis aislada emitida por el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, bajo el título, PETICIÓN. LA FALTA DE FACULTADES NO EXIME DE  LA  OBLIGACIÓN DE CUMPLIR CON LA GARANTÍA DE.

 

El juicio para la protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, es un medio de defensa de orden constitucional, en ese sentido existe interés jurídico de que los fallos garanticen los principios de constitucionalidad y legalidad que señala la Constitución y sus Leyes, puesto que tiende a proteger la inviolabilidad de la Carta Magna de acuerdo a lo establecido en los artículos 41, base IV y 99, fracción V, del mismo Ordenamiento.

 

La pretensión fundamental del enjuiciante radica en que el Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Nacional de Elecciones, ambos órganos del Partido Acción Nacional, den contestación a su escrito de dieciocho de diciembre de dos mil ocho.

El enjuiciante aduce que para observar el derecho de petición ejercido ante las ahora responsables, debió haber recaído a su solicitud, un acuerdo de los órganos partidistas a los que fue dirigido, el cual debió ser comunicado al demandante por escrito, en forma breve.

De la lectura del escrito de petición enviado por mensajería el diecinueve de diciembre de dos mil ocho, para su recepción en  el Comité Ejecutivo Nacional y en la Comisión Nacional de Elecciones, ambos del Partido Acción Nacional, se advierte que el solicitante, Gustavo Adolfo Madero Valdés, se refiere a dos cuestiones fundamentales.

A.      El actor solicita la declaratoria por parte de las responsables, de que no hay condiciones para celebrar una elección interna de candidato a gobernador para contender dentro del proceso electoral que se desarrolla actualmente en el Estado de Nuevo León y, en consecuencia, pide se designe a dicho candidato.

B.      En otro apartado de la solicitud, el actor hace referencia al inicio de procedimiento administrativo sancionador intrapartidario, con motivo de la presunta conducta realizada por dirigentes del Partido Acción Nacional en Nuevo León, la cual, en su concepto, pone en tela de juicio la imparcialidad con la que deben conducirse los militantes del Partido Acción Nacional.

El concepto de agravio es fundado.

Los artículos 35, fracción III, y 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen, respectivamente, que es una prerrogativa del ciudadano asociarse, individual y libremente, para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país, así como afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

A su vez, los artículos 8 y 35, fracción V, de la citada Constitución Federal prevén el derecho de petición en materia política, para los ciudadanos de la República, así como el deber de los funcionarios y empleados públicos de respetarlo, cuando sea ejercido por escrito, de manera pacífica y respetuosa.

Para preservar dicho derecho, a toda petición formulada conforme a los requisitos constitucionalmente previstos, debe recaer un acuerdo escrito de la autoridad a la cual se haya dirigido, imponiéndole el deber jurídico de hacerlo conocer, en breve término, al peticionario.

Por su parte, los órganos de dirección de los partidos políticos deben respetar también el derecho de petición en favor de los militantes de los respectivos institutos políticos, por ser un derecho de carácter fundamental, congruente con los principios de todo Estado constitucional y democrático de Derecho, además, dado el carácter de entidades de interés público que tienen los partidos políticos.

Esto es, para garantizar la vigencia y eficacia plena del derecho político-electoral de asociación, en su vertiente de derecho de petición, los dirigentes o integrantes de los órganos de dirección partidista, al igual que las autoridades, deben cumplir las siguientes reglas:

1.    A toda petición, formulada por escrito, en forma pacífica y respetuosa, debe recaer una respuesta por escrito, debidamente fundada y motivada, con independencia del sentido de la contestación.

2.    La respuesta debe ser notificada, en breve plazo, al peticionario.

Lo anterior, ha sido sostenido por esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia, cuyo rubro es: PETICIÓN. EL DERECHO IMPONE A TODO ÓRGANO O FUNCIONARIO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EL DEBER DE RESPUESTA A LOS MILITANTES.[2]

Los partidos políticos tienen como uno de sus fines constitucionales promover la participación del pueblo en la vida democrática, este fin no sería atendido con ciudadanos o militantes desconocedores de sus actividades o de información, al no estar en aptitud de conocer aspectos básicos de la vida democrática de su propio partido político.

Así, todo ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos de asociación política y de afiliación tiene derecho a estar informado sobre determinados aspectos básicos o fundamentales del partido político del que son parte, en tanto que el mismo es una entidad de interés público.

Lo anterior tiene sustento en la tesis de rubro DERECHO A LA INFORMACIÓN. LOS PARTIDOS POLÍTICOS ESTÁN DIRECTAMENTE OBLIGADOS A RESPETARLO.[3]

De acuerdo con la doctrina más reciente, en el estado contemporáneo, el derecho de petición se concibe como un instrumento de comunicación entre los individuos y quienes ostentan alguna manifestación de poder público. Por ello, el ejercicio efectivo del derecho de petición supone que la instancia a quien se dirige asuma su función como facilitador de herramientas y promotor de soluciones para el ciudadano.

 

Lo anterior implica, que el acuerdo que se emita en respuesta a la petición debe contener las razones que llevaron a tomar cierta decisión, de manera tal que sean comprensibles para el ciudadano común y ha de indicar en forma clara, por ejemplo, las vías de solución o desahogo de la cuestión planteada, o la manera en que debe proceder el interesado en subsecuentes ocasiones, en caso de que no sea factible obsequiar su planteamiento. El propósito es que exista una verdadera comunicación entre la autoridad u órgano partidario y el peticionario, y que se conteste realmente la cuestión planteada, de manera que la respuesta pueda ser útil para el ejercicio pleno de los derechos del individuo.

 

En consecuencia, no se satisface el derecho de petición, si la autoridad pretende cumplir su obligación, mediante la notificación de una respuesta en la que no se resuelve el asunto planteado ni se explican las razones que impiden esa resolución, o bien, si no se indican al interesado las posibles vías de solución o desahogo a su planteamiento y, mucho menos, si se hace referencia a temas diferentes al expuesto o si se evade la determinación que la autoridad deba adoptar.

En el caso, se advierte que Gustavo Adolfo Valdés Madero dirigió su escrito del dieciocho de diciembre del dos mil ocho, al Comité Ejecutivo Nacional y a la Comisión Nacional de Elecciones, ambos órganos del Partido Acción Nacional.

Asiste razón al actor, por lo que  hace al planteamiento mencionado en el inciso A, referente a la falta de respuesta de  su escrito de dieciocho de diciembre del dos mil ocho, enviado por mensajería al Comité Ejecutivo Nacional y a la Comisión Nacional de Elecciones, ambos órganos del Partido Acción Nacional, en el cual el actor solicita en el punto petitorio de dicho escrito que: “…PRIMERO: Se declare que no hay condiciones para celebrar una elección interna y como con secuencia (sic) se designen candidatos…

Esto es así, porque en el expediente no obra documento alguno en que se advierta la respuesta de los órganos partidarios a los que se dirige la petición y, menos aún, de las constancias de notificación de esa respuesta al demandante.

Lo anterior, a pesar de que en su informe circunstanciado, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional admite, que el escrito que contiene la petición del enjuiciante fue recibido en la Oficialía de Partes del Comité Ejecutivo Nacional el veintidós de diciembre de dos mil ocho, es decir, hace más de cincuenta días.

Esta situación se corrobora con lo manifestado por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional en el propio informe, en el cual admite que no ha dado respuesta al actor respecto al escrito de mérito.

No pasa inadvertido, que en autos obra copia certificada del “Acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional por el que se ejerce la facultad prevista en el artículo 43, apartado B, de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, en relación con el proceso electoral del Estado de Nuevo León”, remitida por el Comité Ejecutivo Nacional de ese partido político junto con su informe circunstanciado.

En ese acuerdo se advierte que el Comité Ejecutivo Nacional, en ejercicio de sus facultades partidarias, designó candidato a Gobernador del Estado de Nuevo León, por considerar que en esa entidad no estaban dadas las condiciones materiales para celebrar un proceso interno de selección de candidatos.

Sin embargo, lo fundamental estriba en que en el expediente no obra constancia de la comunicación de ese acuerdo al demandante, en los términos precisados con anterioridad.

En consecuencia, es conforme a Derecho acoger la pretensión del demandante y ordenar al Comité Ejecutivo Nacional y a la Comisión Nacional de Elecciones, ambos del Partido Acción Nacional, que en su respectivo ámbito de competencia, den respuesta a la petición analizada con antelación, y comuniquen esa actuación al actor, en el término de tres días, siguientes a la notificación de la presente ejecutoria.

Por otro lado, en la petición precisada en el inciso B, el actor solicita la destitución de ciertos dirigentes partidarios en el Estado de Nuevo León, cuya conducta, en concepto del actor, pone en tela de juicio la imparcialidad con la que deben conducirse los militantes del Partido Acción Nacional.

Asiste razón al actor, dado que a la fecha las responsables no han dado respuesta a la solicitud de mérito.

En el punto segundo del escrito multicitado el actor solicita:

SEGUNDO.- Sean destituidos en forma inmediata de sus cargos actuales, los dirigentes del Nuestro Partido Político en Nuevo León, y se nombre una DELEGACION para que cumpla con los principios rectores del proceso electoral y de nuestra institución antes señalados.

De acuerdo con lo anterior, una de las pretensiones que se deduce del escrito del actor es que se destituya a ciertos directivos del Partido Acción Nacional en el Estado de Nuevo León.

Esta Sala Superior llega a la convicción de que los órganos partidistas responsables conculcan, en perjuicio del actor, el derecho fundamental de petición, el cual debe imperar en un Estado constitucional y democrático de Derecho, pues, no obstante que el peticionario, en su calidad de militante del Partido Acción Nacional, formuló una solicitud a los órganos partidistas responsables, por escrito, de manera pacífica y respetuosa, su petición no ha sido contestada y menos aun notificada la respuesta.

No es óbice a lo anterior, que las responsables, al rendir su informe circunstanciado, manifestaron que:

Informe circunstanciado de la Comisión Nacional de Elecciones:

“…Si bien es cierto la Comisión Nacional de Elecciones no ha emitido respuesta formal al promovente respecto a su oficio referido, ello no implica que se haya dejado de atender y que por lo mismo se le afecte interés jurídico alguno, pues como se ha referido en el capítulo de antecedentes de este informe la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional lo turnó al área competente para su atención, es decir, a la Comisión Nacional de Elecciones, la cual en términos del artículo 36 bis, Apartado A, inciso c), de los Estatutos Generales, es la UNICA autoridad electoral interna del partido responsable de organizar los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular de nivel federal, estatal y municipal, teniendo entre otras, la facultad de definir el método de elección entre las opciones previstas en los propios Estatutos, ya sea el método ordinario o el extraordinario, definición que tiene que ver con los petitorios del escrito de fecha 18 de diciembre de 2008 presentado por el incoante, pues precisamente de la lectura textual de dicho petitorio se desprende su solicitud para que el método de selección de candidato en Nuevo León sea el extraordinario de designación por las razones que él expone mismas que de acreditarse serán valoradas para definir y, en su caso, aplicar las sanciones que correspondan a la luz de la normatividad  interna y por parte del órgano partidista competente...".

Lo anterior, de modo alguno puede servir de sustento para determinar que el demandante recibió respuesta a su petición, como pretende la Comisión Nacional de Elecciones, porque mantener en suspenso la respuesta a la solicitud del demandante, aduciendo que se turnó al área competente del partido político encargada para su resolución, no es más que reconocer tácitamente que a la fecha no se ha dado repuesta a la citada solicitud.

Otro elemento de convicción para esta Sala consiste, en que la propia Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional reconoce en su informe circunstanciado que al demandante no se le ha contestado su escrito respecto de la petición realizada a través del escrito del dieciocho de diciembre de dos mil ocho al expresamente señalar: “…Si bien es cierto la Comisión Nacional de Elecciones no ha emitido una respuesta formal al promovente respecto a su oficio referido…”, afirmación que de conformidad con el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es un hecho reconocido que no es objeto de prueba.

Adicionalmente, está demostrado en autos que a la fecha no se ha atendido lo solicitado por el demandante, ya que la propia responsable, Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, señala a folio cinco de su informe circunstanciado que: “…pues precisamente de la lectura textual de dicho petitorio se desprende su solicitud para que el método de selección de candidato en Nuevo León sea el extraordinario de designación por las razones que él expone mismas que se de acreditarse serán valoradas para definir y en su caso aplicar las sanciones que correspondan a la luz de la normatividad  interna y por parte del órgano partidista competente...

La afirmación aludida, en el sentido de que la responsable, en el futuro, valorará, en su caso, las razones del ahora actor, para aplicar las sanciones que correspondan a la luz de la normativa interna, pone de relieve que aún no se ha dado respuesta, lo cual genera convicción en esta Sala Superior para considerar fundado el agravio que se estudia.

Como quedó precisado en párrafos anteriores, es menester para que se considere que una autoridad o un partido político cumplió al dar respuesta a una petición formulada por un ciudadano o militante, se requiere que la respuesta conste por escrito, con independencia del sentido, la cual debe ser notificada, en breve plazo, al peticionario.

Por tanto, y en conformidad con lo expuesto, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que lo aducido en el informe circunstanciado de la Comisión Nacional de Elecciones no es apto para considerar que se colmó el derecho de petición del ahora demandante, al no satisfacer los requisitos antes indicados, para ser considerada como respuesta al ejercicio del derecho de petición.

En consecuencia, es conforme a Derecho acoger la pretensión del demandante y ordenar al Comité Ejecutivo Nacional y a la Comisión Nacional de Elecciones, ambos del Partido Acción Nacional, que en su respectivo ámbito de competencia, den respuesta a las peticiones precisadas en el escrito presentado el dieciocho de diciembre de dos mil ocho por Gustavo Adolfo Valdés Madero, y comuniquen esa actuación al demandante, en forma inmediata, a través de notificación personal.

Lo anterior, se deberá cumplir dentro de los tres días siguientes a aquél en que sea notificada a los órganos partidistas responsables la presente sentencia, debiendo informar de ello a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su cumplimiento.

Por lo expuesto y fundado se

RESUELVE:

ÚNICO. Se ordena al Comité Ejecutivo Nacional y a la Comisión Nacional de Elecciones, ambas del Partido Acción Nacional, dar respuesta a los puntos uno y dos de la solicitud de Gustavo Adolfo Valdés Madero, mediante notificación personal, en los términos establecidos en el considerando Cuarto de esta ejecutoria.

NOTIFÍQUESE. Por correo certificado al actor; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, al Presidente de la Comisión Nacional de Elecciones y al Comité Ejecutivo Nacional del citado instituto político, así como por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 28, 29 y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

 

 


[1] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 152-153.

 

[2] Jurisprudencia 5/2008, aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de cinco de marzo de dos mil ocho, publicada en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia Electoral, órgano de difusión de los criterios emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1, número 2, enero – junio 2008, página 42.

[3] Tesis XII/2007, aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de doce de septiembre de dos mil siete. Publicada en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia Electoral, órgano de difusión de los criterios emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1, número 1, 2008, página 63.